Friday, November 23, 2012

JMN DESDE SU TRINCHERA

JMN DESDE SU TRINCHERA


LA CANDIDATURA DE NADINE HEREDIA

Posted: 22 Nov 2012 10:34 PM PST

RAZONES LEGALES POR LAS QUE NO PUEDE POSTULAR:



El flamante Presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) Dr. Francisco Tavara y el ex Presidente del Tribunal Constitucional y Presidente de ACCIÓN POPULAR, Don Javier Alva Orlandini, han expresado sin rubor que la Presidenta adjunta del Perù, Doña Nadine Heredia de Humala, puede el 2016 postular a la Presidencia de la República, porque la Constitución Política  del Perù de 1993 no se lo prohibe, porque la Carta Magna prima sobre la Ley Orgánica de Elecciones (LOE) o cualquier otra norma de menor rango que plantea restricciones a la candidatura de la conyugues o de familiares directos.

Viniendo la afirmación de un Vocal Supremo y de un ex Presidente del Tribunal Constitucional, (cuyos miembros son nombrados por el Congreso  en función de intereses políticos, razón por la que hasta ahora, como los partidos no se ponen de acuerdo, no hay nombramientos) la autoridad que les da el ejercicio del cargo, parece dejar zanjado el asunto y allanar el camino de la postulación de la actual mandataria de facto. Pero la verdad legal y constitucional y la razón jurídica es otra: La Sra. Nadine Heredia no puede ser candidata a la presidencia de la república el 2016. 

En materia jurídica, el derecho electoral tiene como fuentes, la constitución, la legislación electoral y la reglamentación de la normativa. A estas tres fuentes del derecho electoral hay que añadir las normas y/o las disposiciones que emiten las autoridades electorales (JNE) en el marco de un proceso electoral. En éste contexto, no puede alegremente en materia electoral, afirmarse a rajatabla que la Constitución prima sobre toda norma de menor grado, sin analizar, evaluar o considerar la técnica legislativa utilizada por la carta magna.  

En el ámbito de la técnica legislativa, en materia electoral hay dos corrientes. La primera técnica legislativa, es la que establece  que en la constitución debe consignarse al detalle todos los aspectos electorales, instituciones, procesos, restricciones, etc. La segunda técnica es aquella que establece que la Constitución debe solo considerar aspectos generales, dejando los aspectos puntuales a normas especiales, a normas electorales, a la llamada legislación ordinaria en materia electoral. Esta última es la técnica utilizada por la Constitución Política del Perú y en razón de ello, la Sra. Heredia no puede postular a la Presidencia de la República el 2016, porque hay una norma que específicamente prohíbe la postulación del conyugue a dicho cargo que fue dictada durante el gobierno de Fujimori para impedir la postulación de Doña Susana Higuchi.

Y lo anteriormente expuesto es tan claro, contundente y macizo, que el CAPITULO XIII de la Constitución Política del Perù, no habla de las elecciones, sino que habla y titula el capítulo como DEL SISTEMA ELECTORAL, siguiendo la tendencia de la constitución de 1979, que  se refería en el CAPITULO XIV solo al JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Los Arts. 176º a 187º de la Constitución DE 1993, hablan de la finalidad del sistema electoral, de que este tiene que lograr que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontanea de los ciudadanos y que los escrutinios deben ser el reflejo de la voluntad del elector expresada en las urnas. En ese articulado se indica que instituciones conforman el sistema electoral; el JNE, la ONPE y el RENIEC; nos anota las competencias del JNE, su carácter de máxima autoridad y de la misma manera lo relativo a la ONPE y RENIEC; como se eligen sus miembros, pero no se aboca la  constitución a especificar al detalle todos los aspectos de las elecciones, que por lógica elemental, sentido común, técnica legislativa y derecho, lo deja a la legislación específica en materia electoral. 

Desde el punto de vista eminentemente jurídico, para las elecciones del 2016 la Sra. Heredia  no puede ser candidata, a menos que la norma que se dicto durante el decenio de Fujimori sea derogada. 

La Constitución del Perú de 1993, siguiendo la técnica legislativa de la de 1979, se aboca a legislar solo sobre el sistema electoral, dejando los detalles del proceso a  normas específicas. La Constitución de 1993 no prohíbe un tema sobre el que no se avoca, sobre el que no legisla, porque se deja eso a normas que como hemos dicho, complementan, determinan y marcan el proceso electoral. 

Es difícil que el Sr. Francisco Tavara o el Sr. Alva Orlandini, hagan sus declaraciones por ignorancia política; en tal virtud es de suponer que sus declaraciones son políticas y que lo que se busca es congraciarse con el gobierno.  Algo que finalmente no resulta raro en nuestro país, donde el derecho se evacua en función del poder, de las relaciones o de determinados intereses.



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